LEY 19/1983, de 16 de noviembre, sobre regulación del derecho a instalar
en el exterior de los inmuebles las antenas de las estaciones radioeléctricas
de aficionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Las estaciones radioeléctricas de aficionados son instalaciones que sirven
a unas funciones de instrucción individual de intercomunicación
y de estudios técnicos, efectuados por personas debidamente autorizadas
que se interesen en la radiotecnia con carácter exclusivamente personal
y sin fines de lucro.
Además de los indicados fines privados, estas instalaciones prestan servicios
de utilidad pública en determinadas ocasiones, habiéndose reconocido
este carácter de modo oficial por la colaboración que sus titulares
prestan a las autoridades nacionales en circunstancias extraordinarias.
Por otra parte, se trata de una actividad plenamente reconocida y regulada
en el Reglamento de Radiocomunicaciones, anexo al vigente Convenio Internacional
de Telecomunicaciones, de 25 de octubre de 1972, firmado y ratificado por España
mediante instrumento de 20 de marzo de 1976. En concordancia con esta legislación
internacional integrada en nuestro ordenamiento jurídico, la Reglamentación
nacional en la materia aprobada por Orden ministerial de 28 de febrero de 1979,
establece las condiciones y requisitos para ser titulares de estas instalaciones,
así como las obligaciones que ello comporta y el papel de la Administración,
a fin de que se cumplan las especificaciones técnicas y se haga el debido
uso, tanto de las instalaciones como de las bandas de frecuencias radioeléctricas,
siguiendo las recomendaciones y las normas de los Organismos internacionales
competentes.
Como elementos indispensables para el funcionamiento de las estaciones radioeléctricas
de aficionados, sus titulares precisan instalar en el exterior de los inmuebles
en que ejercen esta actividad las antenas y sus componentes complementarios,
para lo que necesitan la oportuna autorización de los propietarios, quienes,
de este modo, vienen a condicionar la efectividad del derecho que concede la
licencia de aficionado, válidamente expedida por la Administración.
A este fin se hace necesario promulgar la norma que, respetando el derecho de
los terceros usuarios del espectro radioeléctrico y conjugando los intereses
en posible conflicto entre radioaficionados y propietarios de los inmuebles,
establezca, con las garantías suficientes, el derecho de quienes estén
autorizados para ello a instalar antenas en el exterior del inmueble en el que
posea la correspondiente estación, regulando los requisitos exigidos
y las facultades del titular del derecho de propiedad para su protección.
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Artículo primero
Quienes estando legitimados para usar de la totalidad o parte de un inmueble
y hayan obtenido la autorización reglamentaria del Ministerio de Transportes,
Turismo y Comunicaciones para el montaje de una estación radioeléctrica
de aficionados, podrán instalar, por su cuenta, en el exterior de los edificios
que usen, antenas para la transmisión y recepción de emisiones.
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Artículo segundo
Los daños y perjuicios que se originen con motivo de la instalación,
conservación y desmontaje de las antenas y demás elementos anejos
a las mismas, correrán a cargo de los titulares de las licencias de estaciones
radioeléctricas de aficionados, así como las reparaciones o indemnizaciones
a que hubiere lugar.
La anterior responsabilidad se garantizará mediante el correspondiente
contrato de seguro establecido con una entidad del ramo, cuya póliza
habrá de cubrir en la cuantía suficiente y en los términos
adecuados, las contingencias que puedan suscitarse.
Los derechos que el articulo 545, párrafo 2, del Código Civil
reconoce al dueño del predio sirviente, se ejercerán en su caso
por la Comunidad de Propietarios, bastando que la decisión se adopte
por mayoría simple.
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Artículo tercero
La instalación de antenas y de sus elementos anejos, conforme a lo establecido
por la presente Ley, no será obstáculo para que puedan realizarse
ulteriormente obras necesarias en el inmueble, aun cuando para la realización
de las mismas haya de procederse, temporalmente, a desmontar parcial o totalmente
las instalaciones, sin que por ello el titular de las mismas tenga derecho a
ningún tipo de indemnización, debiendo quedar finalmente la instalación
en condiciones similares a las anteriores.
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Artículo cuarto
La cancelación de la licencia de estación, de la autorización
de montaje o la falta de vigencia del contrato de seguro a que se refiere el
articulo 2º de la presente Ley, implicará la pérdida del derecho
que la misma reconoce.
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DISPOSICIÓN ADICIONAL
Reglamentariamente se determinarán las condiciones para la instalación
de las antenas, asegurándose la idoneidad del emplazamiento de las instalaciones
de la estación, así como sus condiciones de seguridad y garantizando
que la misma no ocasione perjuicios a los elementos privativos y comunes o al
uso de los mismos por los propietarios o titulares de derechos sobre el inmueble.
De igual forma se establecerán los requisitos administrativos, las prescripciones
técnicas y cuantas especificaciones sean necesarias, quedando garantizado
en todo caso el derecho de los terceros usuarios del espacio radioeléctrico.
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